Dr. Sergio Rodríguez
La “Ley de Urgente Consideración” (en adelante “la LUC”) Nro. 19889 de 9 de Julio de 2020 realiza importantes modificaciones en materia de la legislación vigente en Educación Pública. La LUC consta de 476 artículos y los que refieren a educación son desde el artículo 127 al artículo 206 por lo que son 79 artículos en total que se dedican de manera exclusiva a modificar, derogar o implementar aspectos relativos a la educación pública. Ahora bien el conjunto de organizaciones sociales y políticas que impulsa la instancia de referéndum cuya fecha se ha establecido para el próximo 27 de marzo de 2022 ha seleccionado solamente 34 artículos que se impugnarán mediante la mencionada iniciativa. La principal Ley que se modifica es la Nro. 18347 de 12 de Diciembre de 2008, también se modifica la Ley Nro. 12.549, Ley Nro. 19.043, Ley Nro. 19314. A los efectos de reducir el marco de análisis dejamos constancia que en los siguientes artículos de la LUC no hay modificaciones sustantivas sino que se limitan a cambios de denominaciones o bien cambios de menor entidad: 128, 130, 142, 144, 146, 155, 159, 161, 183 y 206. De los restantes 24 artículos se desarrollaran en este texto las modificaciones que realizan y una valoración crítica respectiva con el fin de aportar información objetiva que sea útil para formar opinión y voluntad ciudadana de cara a la instancia próxima de referéndum.
Interpretamos preliminarmente que las modificaciones realizadas por la LUC en materia de educación pública implican retrocesos en aspectos muy importantes. Retrocesos que se pondrán de relieve al comentar el articulado legal pero en términos generales afectan valores destacados que analizados en su conjunto implican una reforma de corte regresivo de la educación pública. Hay modificaciones en la forma de constitución de las autoridades de la enseñanza, flexibilización de principios como la obligatoriedad, laicidad, libertad de cátedra, afectación del principio de unidad del estatuto docente, atribuciones al Ministerio de Educación y Cultura de potestades en el diseño del Política Educativa Nacional y otros aspectos, aumento de los espacios de participación a la educación privada, se le quitan potestades a la UDELAR en beneficio del MEC. Sin dudas que todas las modificaciones son trascendentales, y en todos los casos implican retrocesos que particularmente en cada caso se indicaran cuales son.
Existe otro componente que no puede eludirse: la afectación de normas de rango constitucional en los artículos referidos a Educación de la LUC, que en algunos casos son muy notorios, muy claros. Sorprende la magnitud de las inconstitucionalidades, pues algunas de ellas no merecen una explicación muy profunda.
Art. 127 de la LUC modifica el Art. 7 de la Ley Nro. 18.437
Hay una afectación al principio de obligatoriedad de la enseñanza en una modificación que parece intrascendente pero no lo es. Cambiar la palabra “obligación” por la de “deber” del punto de vista jurídico-legal quita la posibilidad de la exigibilidad de la conducta por un tercero. Por principio general de derecho las relaciones jurídicas para ser exigibles deben derivarse de obligaciones, los deberes son imperativos con un componente más moral que jurídico. Además quita la responsabilidad del estado de asegurar los tiempos pedagógicos y la actividad curricular. Que si bien es una expresión de deseos eliminar esa frase del ordenamiento jurídico debilita aún más la obligatoriedad.
Art. 129 de la LUC modifica el Art. 14 de la Ley Nro. 18437
Quita la frase del artículo 14 de la Ley de Educación en cuanto a la prohibición de suscribir tratados que “alienten la mercantilización de la educación”.
Hay un cambio en la política de estado en materia de educación al quitar la prohibición de acuerdos internacionales que alienten la mercantilización de la educación, introduciendo de este modo un componente ideológico de cuño neoliberal contrario a las más caras tradiciones nacionales sobre cuya base se construyó la educación pública del país en todos sus estamentos.
Art. 134 de la LUC sustituye el Art. 27 de la Ley Nro. 18437
Por medio del Art. 27 la Ley Nro. 18437 definía lo que abarcaba la Educación Media Superior y de algún modo sus objetivos estratégicos. Estaba claramente establecido asegurar un mayor nivel de especialización, incluyendo de manera general establecer tres modalidades: educación media superior general, tecnológica y técnico profesional. Con la modificación introducida en la LUC solamente es educación media superior sería únicamente un bachillerato general sin exigencia de ningún tipo de diversificación. Constituyendo claramente un grave retroceso, pues debilita y empobrece la concepción de educación media superior.
Art. 136 de la LUC sustituye el Art. 29 de la Ley Nro. 18437.
Establece lo que se considera educación terciaria modifica un criterio establecido en la Ley de Educación en cuanto se requería como condición haber aprobado el ciclo de educación media superior; ahora en la LUC basta con acreditar “saberes”. Agrega además que puede NO ser universitaria.
Art. 140 de la LUC sustituye el Art. 38 de la ley Nro. 18437.
Establece la definición de la educación de primera infancia, señalando que abarca los primeros tres años de vida. Debilita de manera explícita la obligatoriedad de la enseñanza en esta etapa de la vida declarándolo de manera expresa.
Art. 143 da nueva redacción al Art. 45 de la Ley Nro. 18437
A través de esta normativa le quita notoriamente jerarquía al CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN, antes se lo catapultaba como ámbito nacional de debate y se lo debía citar como mínimo una vez al año. A partir de la LUC se le quita el ámbito de alcance nacional de debate y se limita las posibilidades de convocatoria a una vez como máximo. Evidentemente esto va en línea con la matriz de la LUC en materia de educación que es reinstalar el autoritarismo y el verticalismo, mientras migran potestades hacia autoridades políticas disminuyen los entes esencialmente democráticos de coparticipación.
Art. 144 Modifica la denominación del Título III de la Ley 18437 que antes se titulaba “Sistema Nacional de Educación Pública” pasa a denominarse: “Organización General de la Educación Pública” se trata de una norma jurídica ejemplo de la más absoluta inutilidad pues simplemente se limita a modificar una palabra que significativamente no implica variación conceptual. Va en línea de los simbolismos que se hablaba en capítulo de seguridad, simbolismos que solamente tienen como objetivo construir mensajes y construir un discurso de autoridad de transformación que en esencia esta norma específica no cambia ni transforma nada.
El Art. 145 de la LUC da nueva redacción al Art. 51 de la Ley Nro. 18437
INCONSTITUCIONAL
Por esta norma se modifica el Art. 51 de la ley Nro. 18437 Literal “d”, “e”, y agrega un literal “m” por el cual otorga potestades al MEC en la reválida de títulos extranjeros. En el Artículos siguiente la LUC procede a derogar las potestades de la UDELAR en la reválida de títulos extranjeros.
Atribuye al Ministerio de Educación y Cultura injerencia y poder absoluto de decisión en el confeccionamiento del Plan Educativo del país, lo que es abiertamente inconstitucional con la lógica de los Entes Autónomos de la Enseñanza.
Es un retroceso negativo pues además de ser absolutamente INCONSTITUCIONAL pues viola abiertamente la Constitución es negativo porque abre la puerta a una etapa de verticalismo, autoritarismo politización extrema de las decisiones en el ámbito educativo.
La Constitución establece artículo 185:
“Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaren con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara”
Atribuye asimismo además facultades en el reconocimiento y revalida de títulos, facultad que era de la UDELAR que también es INCONSTITUCIONAL.
Art. 148 Da nueva redacción al Art. 54 de la Ley Nro. 18437
La disposición elimina los Consejos Desconcentrados de la Educación. los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica, de Educación Media Superior y de Educación Técnico – Profesional (UTU) y los modifica por Direcciones Generales cargo de conformación UNIPERSONAL. La composición colegiada de un organismo de autoridad conceptualmente lleva ínsito un valor democrático en la construcción de las decisiones de ese organismo, si a eso le sumamos la integración heterogénea que incluya diferentes órdenes (no solo autoridades políticas) es otro nivel de pluriparticipación en cogobierno o cogestión. Aquí se quita ese carácter y se lo sustituye por autoridades unipersonales perdiendo en la reforma varios valores sustantivamente democráticos que estaban instalados en la Educación desde hacía varias décadas.
Esta norma es además INCONSTITUCIONAL por violentar artículos de la Constitución y puede citarse el artículo 202 de la Constitución de la República que establece:
“La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara”
La inconstitucionalidad parece evidente cuando el primer inciso de ese artículo 202 refiere a que la enseñanza será regida por Consejos Directivos Autónomos, hay una contrariedad con la norma de suprema jerarquía que es fácilmente puesta de relieve.
También es INCONSTITUCIONAL por violar el Art. 167 Nral. 7 Literal B de la Constitución que prohíbe enviar proyecto de Ley con declaratoria de urgente consideración sobre asuntos que requieran mayorías especiales:
Art. 168 Nral. 7 Literal b de la Constitución dispone que no podrán enviarse proyectos con declaratoria de urgente consideración en la siguiente situación:
“no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada Cámara;”
No es un dato menor.
Pues deja en evidencia las críticas realizadas a la LUC en cuanto es una Ley de la prepotencia instalada en las entrañas del herrerismo, y aquí muestra su lado más oscuro por cuanto violenta la propia Constitución.
Art. 151 Da nueva redacción al Art. 58 de la Ley Nro. 18437.
Modifica la norma que regula la conformación del CODICEN.
Es inconstitucional por violentar las mayorías especiales para aprobación de estos contenidos.
Es inconstitucional porque violenta la autonomía de los Entes de Enseñanza al supeditar la designación a la ratificación con el “Compromiso de Política Educativa Nacional” que le corresponde al MEC. Es además muy grave, pues el mencionado plan queda bajo la égida del MEC de composición absolutamente política, por lo que se condiciona que las autoridades de la educación suscriban aquel plan, perdiendo toda autonomía y capacidad de maniobra en la gestión.
Art. 152 Da nueva redacción al Art. 59 de la Ley Nro. 18437.
Establece los cometidos del CODICEN. Es INCONSTITUCIONAL por violar los Arts. 202 y 168 Nral. 7 Literal b.
Hay notoriamente una adecuación a la nueva composición de las autoridades (que se sustituyen consejos por direcciones generales), pero además hay modificaciones que tienden a verticalizar la toma de decisiones, hay entonces una dosis de autoritarismo explicito que está presente en toda la LUC que es por otra parte su marca registrada. En el literal “d” se sustituye la palabra “homologar planes de estudio” por la palabra “aprobar” de lo que se desprende notoriamente reducción de autonomía de las autoridades de la educación en beneficio de CODICEN.
Se agrega el literal “r” en el cual se consigna que CODICEN “participa” en la elaboración del Plan de Política Educativa, con lo que se continua en la línea autoritaria y verticalista que se pretende implantar mediante la LUC.
Art. 156 Sustituye el Art. 62 de la Ley Nro. 18437
Establece las condiciones de las Direcciones Generales. Postulamos que es INCONSTITUCIONAL por violar los Arts. 202 y 168 Nral. 7 Literal b.
Es una inconstitucionalidad además sencilla que no amerita mayor profundización.
Es la disposición de la LUC donde se configura los ámbitos de competencia de las direcciones generales como órganos desconcentrados unipersonales. Como novedad negativa se señala que lo que antes eran dos Consejos: el consejo Consejo de Educación Media Básica (CEM Básica) que tenía a su cargo la educación media básica y el Consejo de Educación Media Superior (CEM Superior) que tenía a su cargo la educación media superior general (bachilleratos diversificados) ahora se UNIFICA en una sola Dirección General de Educación Secundaria.
Art. 158 Da nueva redacción al Art. 63 de la Ley Nro. 18437.
Establece los cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación de Educación.
Es INCONSTITUCIONAL por violar los Arts. 202 y 168 Nral. 7 Literal b.
Es una inconstitucionalidad además sencilla que no amerita mayor profundización.
Concretamente en el extenso artículo 63 de la Ley Nro. 18437 se modifican solamente dos literales el “b” y el “i”. En el Literal “b” se quita la principal expresión de autonomía de los Consejos (que ahora son direcciones unipersonales) por esta modificación se le QUITA potestad de elaborar planes de estudio y programas de asignaturas, a partir de la LUC se los deben presentar al CODICEN. Por el literal “i” se quita el requisito de diez años de experiencia en la educación para ostentar cargo de secretario general de cada dirección.
Art. 160 Da nueva redacción al Art. 65 de la Ley Nro. 18437.
De la forma de designación de los directores generales de los Consejos que ya no son mas Consejos.
Es esencialmente INCONSTITUCIONAL por violar los Arts. 202 y 168 Nral. 7 Literal b. Es una inconstitucionalidad además que a nuestro criterio es sencilla que no amerita mayor profundización.
En esta disposición se configura la forma de designación de los directores generales, mientras que la LUC implanta un sistema unipersonal con competencia única del CODICEN en la Ley de Educación 18347 eran organismos colegiados (tres miembros) uno de los cuales era elegido por el orden docente.
Art. 163 Da nueva redacción al Art. 69 de la Ley Nro. 18437.
Esta norma modifica el artículo 69 de la Ley Nro. 18437 de Educación en el cual se postulan las bases para la aprobación de los estatutos del personal docente y no docente. Esta es una de las normas más regresivas de la LUC en materia de educación. Se postula la inconstitucionalidad de este artículo por violar los Arts. 202 y 168 Nral. 7 Literal b de la Constitución. Se introducen por su intermedio componentes ideológicos propios de un sistema educativo privado, instalando una lógica de gerenciamiento que es propia del ámbito de la educación privada.
Las modificaciones están dadas en los literales “b” y “d” no habiendo cambios en los otros aspectos.
“Entre las bases establecidas a los efectos de la carrera docente, se incluye el compromiso con el proyecto de centro”. Esta simple frase constituye un enorme punto de inflexión histórica en relación con los derechos de los docentes. Es una frase de corte disruptiva sustituyendo un modelo que se basaba en la ponderación de aspectos objetivos por otro en el que se incluye como componente, la subjetividad de trabajador, su adhesión ideológica como condición para acceder a la carrera.”(Opinión citada Dr. DANIEL PARRILLA asesor legal de FENAPES) Se introducen en esta norma conceptos de gerenciamiento del personal educativo propios del ámbito privado, por ello constituir como uno de los ejes centrales para la conformación del estatuto de la carrera docente un elemento que genera grietas, y genera divisionismo, con claros rasgos de competitividad, entendemos que parte y propio de una “privatización” de la educación sin ambages.
Art. 167 Da nueva redacción al Art. 76 de la Ley Nro. 18437.
Le quita autoridad al Consejo (AHORA DIRECCION GENERAL) de reglamentar los Consejos de Participación y elimina el mínimo de un tercio de participación de los estudiantes. Es claramente antidemocrático, innecesariamente e inexplicablemente retacea participación estudiantil.
Otra norma que es más retroceso, limitación de derechos, autoritarismo y verticalismo, menos participación, menos debate menos democracia.
Art. 169 Da nueva redacción al Art. 83 de la Ley Nro. 18437.
Establece como objetivo establecer un Sistema Nacional de Enseñanza Terciaria. Antes tenía un ámbito destinado a lo PÚBLICO ahora coherente con el espíritu mercantilista que pretende instalar la LUC quita el ámbito de alcance público y puede comprender lo privado. La modificación se limita a quitar la expresión “publico”, el resto de la disposición no tiene modificaciones de ningún tipo. Desde una óptica estrictamente legalista la norma constituye una expresión de deseos digna de encuadrar en la pared, sin voluntad política que aterrice en medidas concretas ni vemos utilidad ni valor agregado ninguno. Es más ampulosamente la norma dice como uno de las finalidades “contribuir a la dignificación de la profesión docente”, pero les quita a los docentes participación en los organismos de gobierno de la educación.
Art. 171 Da nueva redacción al Art. 85 de la Ley Nro. 18437.
Sustituye el art. 85 que establecía conformar el IUDE por una norma de contenido meramente programático lo que jurídicamente se conoce como “expresión de deseos” que puede llegar a concretarse o no sin tener consecuencias legales la falta de cumplimiento.
Art. 172 Da nueva redacción al Art. 90 de la Ley Nro. 18437.
Introduce en las Comisiones Departamentales los actores privados de la educación pero además incluye representantes de los Gobiernos Departamentales con lo que se violenta la laicidad en forma al introducir autoridades políticas en organismo que refiere a educación. Es una norma que postulamos inconstitucional al incorporar componentes políticos en ámbitos que son exclusivamente técnicos educativos.
Las dos líneas en las que se modifica la disposición son coherentes con el espíritu general de la LUC, dotar de mayor injerencia a organismos políticos en ámbitos educativos y ampliar el espacio de influencia de las instituciones del ámbito privado.
Notoriamente ya a este nivel de desarrollo se desprende un explicito plan politizador de la Educación Pública en detrimento de los componentes técnicos educativos, y en el mismo sentido fortalecer ampliando espacios de participación a los integrantes en sus diversos estamentos de la educación privada.
Art. 184 Da nueva redacción al Art. 106 de la Ley Nro. 18437.
Crea la “Comisión Coordinadora de la Educación” que funcionara en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura. Hay sencillamente un cambio de denominaciones sin trascendencia jurídica más que quitar a esa comisión el aditivo “publica” por lo que el ámbito de alcance comprende la educación privada, por ello cuando se hace referencia a la privatización de la educación en algunos aspectos refiere a la cesión es espacios en diferentes ámbitos a las instituciones que forman parte de la educación privada.
Art. 185 Da nueva redacción al Art. 107 de la Ley Nro. 18437.
Establece la integración de la Comisión Coordinadora de la Educación.
Reduce el margen de participación de la UDELAR e introduce la enseñanza privada.
Agrega representantes de las instituciones de formación policial y militar lo que notoriamente podría ser considerado INCONSTITUCIONAL pues estos organismos están sujetos a normas específicas propias de su estatuto y rango.
Hay una marcada preocupación porque las instituciones privadas ingresen al sistema, a la que se suma en este caso incorporar representantes de instituciones policiales y militares.
Art. 186 Da nueva redacción al Art. 108 de la Ley Nro. 18437.
Establece los cometidos relativos a la Comisión Coordinadora de la Educación. Todos contenidos programáticos. Del punto de vista estrictamente legal las normas denominadas ¨programáticas¨ son normas de las cuales no se derivan efectos vinculantes para sujetos de derecho, o dicho en otras palabras el no cumplimiento de ese tipo de normas no genera consecuencias jurídicas. Adviértase los verbos utilizados ¨velar¨, ¨promover¨, ¨crear sub comisiones¨. Para la consideración de la efectividad de este tipo de normas se requiere de voluntad política, que en caso de no existir este tipo de normativa es ¨letra muerta¨, pues no existen consecuencias jurídicas.
Art. 193 Establece facultades especiales al CODICEN en relación al diseño de los Estatutos de la Carrera Docente, es una norma originaria de la LUC, es decir que no implica modificación o sustitución de otra norma legal anterior. Aquí es donde cobra vigencia el debate en cuanto a los efectos jurídicos del referéndum en caso de que resulte con resultado de aprobación por la ciudadanía. Tratándose el Art. 193 de la LUC de una norma originaria en caso de aprobarse el referéndum esta norma se tendrá por derogada y por lo tanto a partir de la promulgación del resultado por la Corte Electoral dejará de producir efectos jurídicos. Las resoluciones y/o actos administrativos dictados fundados en esta norma se tendrán como inexistentes y las autoridades deberán adoptar las medidas correspondientes para adecuar las situaciones que se hubieren generado al ordenamiento jurídico sin consideración a este artículo 193 de la LUC que no tendrá virtualidad jurídica alguna. Interpretamos que esta norma se contrapone a lo dictado por la Constitución de la República en el entendido que para aprobar leyes que impliquen modificaciones a los estatutos de los funcionarios docentes se requieren mayorías especiales mientras que la LUC fue aprobada entre gallos y medialuna por mayorías simples.
Esta disposición quebranta un principio fundamental que es la UNIDAD DEL ESTATUTO DOCENTE, abriendo margen para que existan múltiples estatutos en consideración a varios factores. Quebranta principios que tienen protección constitucional como la posibilidad de renunciar a derechos laborales adquiridos.
Dice el Dr. DANIEL PARRILLA: “Para empezar, hemos de ver que el artículo 204 de la Constitución habla “del” estatuto de sus funcionarios, es decir UN estatuto y no DE LOS estatutos, pero además la multiplicidad de estatutos, es decir de diversos regímenes jurídicos aplicables a los funcionarios docentes y no docentes, implica una especie de distorsión que torna inaplicable las disposiciones constitucionales a las que se remite dicho artículo (204), en especial los artículos 60 y 61…. Ahora bien, es evidente que no pueden existir reglas claras para todos los funcionarios en materia de ingreso, estabilidad o ascenso si se estipulan regímenes laborales distintos para funcionarios docentes o no docentes del mismo escalafón y cumpliendo exactamente la misma tarea, ya que en el escenario que presenta la LUC existirán diversas formas determinantes del ingreso y el ascenso”
El literal “a” del Art. 193 no agrega nada a la legislación al establecer que el Codicen establecerá reglas claras, da la idea que las actuales autoridades de gobierno no comprendían las normas estatutarias anteriores.
Abrir la posibilidad de migrar entre estatutos docentes o del volver al anterior es sencillamente violatorio de un principio de igualdad de remuneración para la misma función, solamente cumple de manera solapada con el quebrantamiento de la unidad de colectivos docentes generando grietas y enfrentamientos tal como sucedió en la época de Germán Rama.
En el literal “c” deja abierta la posibilidad de aplicar Estatutos nuevos a centros educativos nuevos en forma general y sin excepción por lo que naturalmente nuevas generaciones de docentes NO TENDRAN chance de elegir nada y si quieren ocupar una plaza laboral deberán adecuarse a nuevos estatutos creados bajo el sistema LUC (bajo una concepción neoliberal y herrerista de la administración de los recursos públicos).
No parece adecuado relacionar beneficios laborales con el cumplimiento de “metas de política pública” más aún cuando se ha definido que sea el MEC el productor del Plan de Política Educativa.
Advertimos que en literal “f” existe una lesión a la libertad de conciencia pues no puede imponerse como condición de acceso o permanencia a una plaza laboral publica “el compromiso con una metodología de trabajo” mas cuando las potestades en cuanto a la construcción de los programas de estudio han migrado hacia arriba en la escala jerárquica siendo prácticamente resorte del Ministerio de Educación y Cultura con la también señalada antes eliminación de la representación docente en los organismos desconcentrados.
En el literal “h” existe una notoria lesión a derechos adquiridos pues si bien es noble la finalidad, la convocatoria a trabajar en periodos vacacionales debe quedar supeditada a la aceptación libre y sin condicionamiento de ninguna especie por parte del docente.
Art. 198 Instituye un Consejo Consultivo para el reconocimiento y re-validación de carreras docentes. Lo que antes era una potestad de la UDELAR ahora pasa a ser una potestad del Ministerio de Educación y Cultura. Nuevamente la LUC arrasa con la autonomía de la UDELAR le quita una facultad que ostentaba hace varias décadas y le deposita en un organismo político en una exhibición de autoritarismo evidente.
Art. 206 Deroga los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI “DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES” de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. Deroga las disposiciones que diseñaban el esquema de las autoridades de gobierno de la Educación. Coherente con la sustitución de los Consejos colegiados por Direcciones Generales Unipersonales deroga normas que tienen que ver con derivaciones de los colegiados que ya no existen. Norma que también es inconstitucional.
Como reflexiones finales señalar que la LUC desdibuja la institucionalidad educativa con el diseño de una política autoritaria y antidemocrática sin precedentes. Concentra el poder en el MEC o CODICEN (donde la coalición ostenta mayorías), retira la representación docente en los tres Consejos Desconcentrados disminuyendo participación estudiantil. Va en contra de una tradición de una gobernanza colegiada y participativa de la educación, donde las decisiones eran resultado de procesos de diálogo y construcción colectiva. Absorbe el poder de gobierno casi que de manera omnipotente el Poder Ejecutivo ya que otorga al MEC el cometidos de elaborar el Plan de Política Educativa Nacional. Afecta la carrera funcional, coloca dos o más estatutos simultáneos y prevé para igual trabajo, distinto salario (según cumplimiento de metas de política pública). Coloca como objetivo de la educación garantizar prioritariamente el desarrollo de competencias para la vida por sobre la formación en contenidos. Permite la injerencia del poder político departamental y de los centros privados de educación en las Comisiones Descentralizadas de Educación de cada departamento. Se han implementado cambios que han sido negativos para el cuerpo docente y para los estudiantes: reducción de grupos, supresión de cargos, quita de horas de coordinación, tutorías, eliminación de los bachilleratos diversificados. En el nuevo Plan De Política Educativa se prevé desaparición de orientaciones en el área humanística y artística así como cambios curriculares que vacían a los programas de elementos conceptuales históricos de nuestra educación. El CODICEN viene tomando medidas inconsultas que afectan las condiciones de trabajo sin respetar la negociación colectiva, como por ejemplo disponer la elección de horas de trabajo para el 2022 de forma virtual en la mayoría de los departamentos. Con un estilo de gerenciamiento verticalista, con introducción de componentes que rompen la unidad del estatuto docente se delinea una clara lógica privatizadora de la educación. Pues no hace falta colocar un cartel de “se vende” frente a una escuela pública para que se pueda sostener que existe privatización. Existe privatización porque hay un cambio de paradigma en el modelo gerencial, eliminando de raíz instituciones históricas que forjaron y contribuyeron a la construcción de la educación pública como patrimonio cultural intangible invaluable que siempre ha posicionado al país en sitios de respeto y prestigio internacional. Existe privatización porque quiere imponerse a la fuerza un sistema estatutario docente de cuño clara e ineludiblemente neoliberal donde quiere vincularse lo estatutario-funcional con las metas políticas del gobierno de turno, nada mas alejado a los criterios técnicos científicos educativos. Se reproduce aquí también la lógica que se impone en otras áreas (como de la seguridad) donde en el discurso no se explicita pero en esencia se impone supeditar lo técnico-jurídico a lo político.