Dr. Sergio Rodríguez

En esta oportunidad habremos de señalar las particularidades encontradas en los artículos 10 y 13 de la Ley de Urgente Consideración Nro. 19889. Habíamos señalado en otras ocasiones que existe un marco teórico que explica y fundamenta la mayor parte de las normas de seguridad de la LUC. Pues los rasgos característicos que destacábamos eran comunes denominadores en lo que se dio en llamar el Derecho Penal Simbólico. Esta concepción fue desarrollada en la década del 90 por un jurista alemán Winfried Hassemer en la que se describen determinadas condicionantes en la utilización del Derecho Penal con fines meramente políticos. En la década del 90 se había constatado una crisis del Derecho Penal Liberal (aumento de los delitos, inseguridad urbana, políticas criminales erráticas etc.).

"La LUC es la expresión pura y dura del Derecho Penal Simbólico"

Entonces se comenzó a verificar el desarrollo de legislación penal en la que esencialmente: no realizaban modificaciones concretas al ordenamiento jurídico, pero eran útiles para generar discursos. La teoría del Derecho Penal Simbólico enseña que en el Derecho Penal las normas tienen entre otras dos funciones: manifiestas y latentes. Las funciones manifiestas son las que surgen de la propia norma mientras que las funciones latentes de la norma penal son las que esta cumple en la sociedad. Cuando hay predominancia de la función latente por sobre la manifiesta allí es cuando Hassemer habla de Derecho Penal Simbólico. En este contexto teórico es cuando el Estado utiliza el Derecho Penal con fines políticos. La función manifiesta permite legitimar la construcción de discursos como por ejemplo: “hay más seguridad”, “se ha respaldado al policía” o se “han bajado los delitos”.

"No se crean delitos nuevos, se repiten ya existentes pero se construyen discursos de política criminal"

Frases como estas utilizadas como slogan pero sin una correspondencia real basada en modificaciones sustantivas el ordenamiento jurídico. Hassemer habla de un componente de “engaño” pues analizadas que sean este tipo de normativas no introducen en realidad cambios significativos que se pregonan en los discursos, pero si permiten construir mensajes legitimadores lo que vulgarmente se conoce como “legislación para la tribuna”
Este marco teórico permite entender la LUC. Los artículos 10 y 13 son ejemplos claros e indiscutibles de todo esto que consignamos antes, pero además puede agregarse que el punitivismo en general es por definición Derecho Penal Simbólico pues a través del el Gobierno desarrolla también discursos pretendiendo establecer como principio que ha incidido de manera cierta en la inseguridad pública, cuando sabemos que el aumento de penas per se nada tiene que ver con la solución de los problemas de delincuencia e inseguridad.
En estas líneas pondremos de relieve las modificaciones más relevantes de los artículos 10 y 13 de la Ley de Urgente Consideración señalando desde ya que son la expresión vernácula mas pura de Derecho Penal Simbólico.
Artículo 10 de la Ley de Urgente Consideración.
Art. 10 de la LUC, agrega un literal al Art. 358 del Código Penal. El artículo Art. 358 del Código Penal es el que tipifica el delito de DAÑO. A través del literal que se agrega por efecto de la LUC se introduce un extraño criterio de valoración jurídica de determinados bienes del Estado en detrimento de otros que al parecer no merecen la protección del derecho penal. Este tipo de normas analizada permite desentrañar que los únicos motivos fundantes de la LUC es enviar señales de respaldo, pero no existe de manera subyacente una política criminal seria.- Se prioriza la construcción de un discurso de “más seguridad” pero el análisis de la normativa demuestra y pone claramente de relieve que no existe un aporte jurídico sustantivo.
MODIFICACIÓN Se agrega un literal por el cual se constituye en delito autónomo el daño a propiedad mueble o inmueble de dependencia policial o del INR (cárceles).-
PARA ENTENDER ESTAS MODIFICIACIONES hay que recordar el discurso del gobierno: “se perdió el respeto a la policía, no hay autoridad”. Y para recuperar el respeto a la policía parece que la única herramienta es crear delitos y recurrir al Derecho Penal como si no hubiera otras formas.- En realidad es la aplicación más pura de la teoría del Derecho Penal Simbólico en la que el componente “engaño” está presente.
Esta norma REPITE un delito ya existente. No era necesario pues de no existir esta norma ya la conducta que abarca era delito, porque encartaba PERFECTAMENTE en el acápite del artículo 358.
ABSURDO. Es en sí un agregado absurdo porque califica como delito el daño a dependencia policial o del INR elevando a categoría superior de bienes protegibles aquellos mencionados ¿Y el daño a las escuelas, el daño a los Caif, a los hospitales a las iglesias, a las universidades, a los locales sindicales?
PARECE que la única lógica de la LUC es DAR UN MENSAJE DE RESPALDO a la institución policial y se hace creando delitos o aumentando las penas; en vez de dar recursos para profesionalizar la policía y tener establecimientos carcelarios de calidad.-
Se verifica entonces con absoluta claridad una predominancia de la función latente por sobre la función manifiesta por lo que de este modo nos permite sostener que se utiliza el Derecho Penal con fines puramente políticos, anteponiendo de algún modo lo político por sobre lo jurídico.
PUNITIVIDAD. Esta modificación que aprovecha la oportunidad para aumentar la dosimetría penal (las penas) es parte del “pinochetismo” de la LUC recurriendo a la inflación del Derecho Penal en vez de recurrir a otros medios.
El Artículo 13 de la Ley de Urgente Consideración.
Art. 13 de la LUC, sustituye modificando sustancialmente en Art. 184 del Código Penal, que establece el delito de AUTOEVASIÓN (fuga o escape).- Se producen importantes modificaciones en el delito de auto evasión, ahora se castiga la auto evasión sin necesidad de violencia, y la ocurrencia de violencia pasa a ser agravante y se endurece las penas.-
NUEVAMENTE con una lógica REPRESIVA y PUNITIVISTA se castiga con mayor rigurosidad la auto evasión sea de la cárcel propiamente dicha como de cualquier forma de detención legitima.-
ANTES para castigar la conducta se debía emplear violencia; AHORA la simple fuga pacifica ya es delito y el empleo de violencia constituye agravante.-
Vamos a votar por la anulación de este artículo porque es INACEPTABLE que la legislación castigue el ánimo natural de un individuo de recuperar su libertad y descargue en el justiciable la ineficiencia de la administración.- Es en esencia el propósito de la LUC modificar un artículo (para ampliar su margen de aplicabilidad y aumentar la pena) en un delito que históricamente había sido criticado duramente por la doctrina penal.
Es DESCARGAR en los individuos la INEFICIENCIA del ESTADO en la gestión del sistema penitenciario, que de por si es de los peores de América. Uruguay uno de los países con mayor tasas de prisionización y mayores tasas de reincidencia recurre al derecho penal aplicando nuevos delitos o endureciendo las penas para de esa forma resolver los problemas que políticamente no sabe resolver.-
Nuevamente es “legislar para la tribuna” castigando una inclinación natural de las personas que es recuperar su libertad. El estado debe adoptar las medidas necesarias y suficientes para que las personas privadas de libertad no puedan escaparse de la misma. SE ENTIENDE esta norma en la lógica de la LUC, REPRESIVA, PUNITIVA, MILITARIZADORA DE LA VIDA SOCIAL, ANTIDEMOCRATICA Y “PINOCHETISTA”.
Pero en síntesis del análisis que se viene desarrollando podemos apreciar que tanto el artículo 10 como el 13 son la expresión más clara de Derecho Penal Simbólico, es decir utilizar el Derecho Penal con fines políticos. Pues este tipo de normas son funcionales a los sloganes del gobierno: “hay mas seguridad”, ”gracias a la LUC los delitos bajaron”, ahora la policía está respaldada”. Cuando vemos que en realidad cambios jurídicos no hay.