Dr. Sergio Rodríguez
El artículo 21 de la Ley Nro. 17897 de 14/9/2005 de Humanización y Modernización del Sistema Carcelario Nro. 17897 creó una comisión que se encargaría de estudiar las bases para la reforma de la legislación procesal penal de nuestro país. Ese proceso terminó el 19 de diciembre de 2014 con la promulgación del Código de Proceso Penal mediante la promulgación de la Ley Nro. 19293, el que además establecía en su Art. 383 que la vigencia del mismo era a partir del 1º de Febrero de 2017, que luego se adicionó una prorroga final lo que llevó la entrada en vigencia del CPP hasta el 1º de Noviembre de 2017.
Por lo que transcurrieron DOCE años entre la instalación de la comisión y la efectiva entrada en vigencia del nuevo código de proceso penal.
La Ley de Urgente Consideración Nro. 19889 de 14 de Julio de 2020 ingreso al parlamento el 23 de Abril de 2020 por lo que tuvo estado parlamentario aproximadamente 70 días hasta que finalmente se transformó en ley.
No se necesita mucha explicación para comprender el autoritarismo impuesto en la LUC, cuando en pocos días se modifican varios códigos que llevaron años de discusión para su aprobación. Pero a esto se suma que las modificaciones en su totalidad implican retrocesos a valores y principios aceptados por la academia de juristas en su totalidad.
En este artículo comentaremos modificaciones a dos normas contenidas en el Código de Proceso Penal que claramente desnaturalizan uno de los principales objetivos de la reforma que llevó 12 años. El carácter acusatorio es el más IMPORTANTE OBJETIVO de la reforma del CPP (Véase Valentin-Garderes en “Bases para la reforma del proceso penal”) que se ve seriamente cuestionado en estos dos artículos de la LUC. El propio CPP lo recoge a texto expreso en el Art. 9 cuando señala que no podrán iniciarse actividades procesales si no media petición del Ministerio Público, mientras que los cambios de la LUC van a contramano de esta declaración.
Principio acusatorio implica distinguir claramente la función de acusar y juzgar, en el viejo CPP estas funciones recaían en el Juez; en el nuevo CPP se atribuye la función acusatoria al Fiscal y el Juez se reserva la de juzgar. Esto va en consonancia con el Artículo 22 de la Constitución de la República.
Se trata de los artículos 18 de la LUC que modifica el Art. 54 del CPP y del Art. 21 de la LUC que modifica el artículo 61 del CPP.
El artículo 18 de la LUC modifica el plazo que dispone la policía para comunicar el Ministerio Público (fiscalía) que ha tomado conocimiento del acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva. El artículo 21 de la LUC que modifica el Art. 61 de la LUC modifica las condiciones en que una persona indagada por un delito se le recibe declaración en una dependencia policial. Ambas normas están incluidas dentro de los 135 artículos que próximamente se someten a referéndum.
Las modificaciones producidas de espalda completamente de lo que es el entendimiento académico (cátedra de derecho procesal y penal) generan un escenario que en primer lugar DESVIRTUA la reforma realizada al CPP, desnaturaliza uno de sus principales objetivos que era quitarle al proceso penal de 1980 los rasgos inquisitivos a través de la implementación de un nuevo proceso que sería de carácter ACUSATORIO donde quién dirija la investigación sea la fiscalía (Art. 45.1 del CPP), mientras que el juez se reservara a controlar el respeto a las garantías (juez de garantías) y resolver el fondo del asunto (juez de juicio oral) mientras que la policía sería un auxiliar de los operadores judiciales (Art. 49 del CPP).
Esta era quizás LA PRINCIPAL CARÁCTERÍSTICA DEL CPP DE 2017.
La LUC de un plumazo en menos de dos meses destruye este objetivo de la reforma al CPP que llevó como habíamos señalado doce años.
SERPAJ cuando informa al parlamento sobre la incidencia de las modificaciones al CPP por la LUC inaugura una terminología bien gráfica e ilustrativa del resultado producido que es la de “proceso comisarial”. En efecto son tan importantes y amplias las facultades concedidas a la policía que realmente se instala un “proceso comisarial” que se va a dar en el plano puramente policial casi de espaldas a la fiscalía y mucho mas al juez penal. Existe notoriamente una disminución de las garantías individuales se pone lo que Diego Silva Forné expresó como “alfombra roja al abuso policial”. Se viola el artículo 22 de la Constitución, además del principio de defensa técnica e igualdad de las partes.
Artículo 18 de la LUC.
En forma previa señalar que en la explicación del Art. 18 de la LUC sometido a referéndum se tienen necesariamente en cuenta muchas otras normativas de la legislación procesal y de procedimiento policial PERO dejar constancia aquí de ese análisis EXCEDE claramente los objetivos de estos comentarios. Lo que se quiere consignar en esta ocasión son las MODIFICACIONES concretas de la LUC y como afectan estas a los derechos y garantías individuales de la ciudadanía para poder invitar con fundamentos a votar por su anulación.
MODIFICACION
En el Art. 54 del Código de Proceso Penal (ya modificado por ley Nro. 19.653) se regula cómo y cuando la policía debe INFORMAR a la FISCALIA del acaecimiento de un hecho aparentemente delictivo que tuvo conocimiento por cualquier vía. Esa norma establecía un criterio temporal y un criterio de valoración subjetiva (depende del policía actuante) relativo a la gravedad del hecho acaecido.
Con la modificación impuesta en la LUC se establece un PLAZO DE 4 HORAS, pero además agrega que la policía informará “de acuerdo a la gravedad del hecho” quedando a criterio de la policía determinar esa gravedad y por lo tanto si informa o no.-Esos dos componentes están relacionados pudiéndose interpretar entonces que depende de lo que valore el policía actuante en qué plazo notifica al fiscal de turno y si en definitiva lo notifica. En la nueva norma NO HAY PARAMETROS OBJETIVOS para determinar la exigencia de la notificación al fiscal lo que habrá de generar dificultades de aplicación que sugieren una rápida adecuación (Cfe. Ignacio Montedeocar en “Incidencias de la LUC en el Derecho Penal” UM Agosto de 2021) Instala esta modificación un principio de oportunidad en sede administrativa policial, viola esta norma el Artículo 22 de la Constitución de la República.
Se critica duramente esta nueva disposición por entender que el plazo de cuatro horas es excesivo, pero además el criterio de valoración impuesto deja a decisión de la policía si decide informar o no. Constituyendo una forma de principio de oportunidad explicito (quiere decir que la policía resolverá que hechos investigara y que hechos no investigará).
SERPAJ en un documento presentado al PARLAMENTO califica a esta norma y en el contexto de otras modificaciones, como “proceso comisarial” pues en ese plazo de 4 horas y aunado a otras (Art. 21 de la LUC) la POLICIA puede a su total arbitrio llevar adelante una investigación o no. Por lo que dispone entonces de lo que se llama “principio de oportunidad” decidiendo ante si por si (y sin control de ninguna autoridad jurisdiccional ni administrativa) si investiga o no determinados hechos. El Dr. IGNACIO MONTEDEOCAR recomendó MODIFICAR estas normas porque afectan las garantías individuales de las personas por el amplio margen de discrecionalidad que le da a la policía. Advirtiendo que todo esto se dio en el marco de una ley declarada de urgente consideración y con opinión contraria de la academia.
NUEVAMENTE se fundamenta el RETROCESO en los derechos individuales y las garantías de TODOS los ciudadanos en que la policía no tiene pautas claras de actuación en estas normas de la LUC, además PERJUDICA A LA PROPIA POLICIA porque no respetar determinados principios (que el indagado declare con abogado por ejemplo) puede llevar a que esas actuaciones administrativas sean NULAS y con ello frustrar la investigación y con ello la persecución de los delitos.
Artículo 21 de la LUC.
El Art. 21 de la LUC regula las condiciones en que una persona indagada por un presunto delito presta declaración en dependencia policial. Nuevamente se destaca un retroceso en las garantías individuales de los ciudadanos, pues se flexibiliza la norma anterior, se quitan potestades a la fiscalía, se le otorga mayor espacio de actuación a la policía generando espacios de actuación abusiva notorios. Se violenta la estructura de proceso penal acusatorio y prácticamente se vuelve a viejas y perimidas prácticas del viejo y derogado CPP de 1980.
MODIFICACION
El art. 21 de la LUC modifica el art. 61 del Código del Proceso Penal. La norma del CPP establecía que la policía no podía tomar declaraciones a detenidos, solamente a los efectos de constatar su identidad, PERO SI LA PERSONA VOLUNTARIAMENTE QUERÍA DECLARAR SE HARÍA TODO LO POSIBLE PARA QUE DECLARE FRENTE AL FISCAL Y EN CASO QUE NO SE PUEDA CON SU AUTORIZACIÓN Y BAJO SU RESPONSABILIDAD SE LE PODÍA TOMAR DECLARACIÓN. Esta era la resolución de la norma anterior. La policía tenía escaso margen de actuación, predominaba la autoridad de la fiscalía.
Ahora con la modificación de la LUC se dispone que la policía: podrá interrogar autónomamente al indagado informándole previamente de sus derechos, a los efectos de constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener evidencias y aclarar el presunto delito. Atento a lo que resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones voluntarias del indagado, se procederá a ponerlo a disposición para que declare ante el fiscal.-
Las modificaciones son realmente muy importantes. Se modifica sustancialmente la norma anterior. Ahora la policía en una instancia administrativa sin contralor ninguno, sin asistencia letrada del indagado puede tomar declaración no solo de su identidad sino que sobre todo lo que considere necesario acerca del hecho a investigar y luego resuelve si comunica o no a fiscalía y pone eventualmente a su disposición a esa persona.
Notoriamente es un retroceso, degradación del Código del Proceso Penal, la policía prácticamente puede hacer todo, y hasta dispone de 4 horas (que antes de la LUC eran 2) Esta modificación lejos de respaldar a la policía la expone a provocar constantemente nulidades en las investigaciones que luego deriven a fiscalía, tomando declaración a detenidos sin abogado. ES GRAVE esta modificación porque atenta contra los derechos y garantías de todos los ciudadanos, atenta contra la propia investigación de los delitos, perjudica las investigaciones y nuevamente es un escenario propicio para los abusos policiales.
Estas modificaciones ponen en evidencia como la LUC nos degrada como sociedad, dejando sin efecto garantías constitucionales para todos los ciudadanos, perjudicando las investigaciones penales, comprometiendo reformas legislativas que llevaron muchos años. Por todo ello invitamos a todos los ciudadanos a votar por el SI A LA ANULACIÓN DE ESTAS NORMAS.
Dr. Sergio Rodríguez. Abogado. Militante Blanco.
Foto El País.