Norma inconstitucional.

La “LUC”   legisla  un  instituto  del Derecho Laboral que tiene protección constitucional: la huelga.  En el Art. 392  se aborda de manera directa una modalidad de huelga: la huelga con ocupación de lugares de trabajo. El  Uruguay se  había caracterizado históricamente  por el abstencionismo legislativo en materia de huelga. La LUC  implica un  cambio de paradigma lamentable pues  fiel a su estilo  autoritario lo hace  en una dirección  anti popular. Coherente con su impronta verticalista y con un claro sesgo autoritario la LUC   en el  artículo mencionado introduce reglas que condicionan el ejercicio de un  derecho humano fundamental que tiene un contundente respaldo constitucional.

El Art. 57 de la Constitución en su parte final  expresa: Declarase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad. El constituyente emitió un mandato al legislador, que lógicamente para el caso de que no se cumpla ese mandato la norma en cuestión podría ser atacada por contrariar  el espíritu y la  letra de la  Constitución. El mandato constitucional  es de sencilla interpretación: sobre la base de que la huelga es un derecho gremial se  puede reglamentar  su ejercicio y efectividad.

El Art. 392 de la LUC en su  primera realiza una afirmación que  entendemos  es superflua e innecesaria,   cuando postula: “el estado garantizara el ejercicio pacífico del derecho de huelga”. El legislador no puede estipular que garantiza actividades licitas, porque esto es lógico. La huelga se entiende pacífica si en ella no concurren actos violentos contra las personas o cosas, y si esto sucediera existen resortes legales disponibles para recurrir a la Justicia. Son formas de poner en evidencia la falta de tecnicismo en la LUC, el importante grado de desconocimiento e improvisación en materia  de técnica legislativa. A esto se suma otro rasgo de la LUC: legislar absolutamente de espaldas a la academia, anteponiendo fríos cálculos políticos electorales a los consejos y sugerencias de los entendidos en las materia, que se han pronunciado en forma contraria a estas disposiciones.

Este artículo de la LUC legitima esta modalidad de huelga,  respecto de la que históricamente la doctrina del derecho laboral se encontraba dividida. Luego erige en condición de legitimidad dos hipótesis: a) garantizar  el derecho de los no huelguistas a acceder  a los lugares de trabajo;  y b) y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.-

Ninguna de las dos situaciones previstas son coherentes con la Constitución que exige que el legislador proteja la EFECTIVIDAD del derecho de huelga. Sin dudas que legitimar el rompe-huelga (carnero) es una situación que va en contra de la efectividad del ejercicio del derecho de  huelga claramente. En el mismo sentido garantizar el acceso de la dirección de la empresa a las instalaciones, sobrepasa la norma constitucional porque esta medida debilita y atenta contra la efectividad de la huelga.

Los  dos agregados que tiene el artículo en tanto se elevan al nivel de requisitos para otorgar legitimidad a la huelga con  ocupación  NO VAN EN LINEA DE LO QUE MANDATA LA CONSTITUCION: LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE HUELGA y en ese sentido podria ser declarado inconstitucional por la SCJ.

Quienes defienden la LUC sostienen que en esta norma se recoge lo resuelto por OIT en algunas observaciones  realizadas al Uruguay.  La OIT había observado  al Uruguay pues en su ordenamiento jurídico no existían garantías de protección del no huelguista, o del empresario. La OIT cuando formula observaciones lo hace en base al marco de los convenios de ese órgano, sin consideración de la normativa de derecho interno. En consecuencia;  -que  el Gobierno  parece no saber-  es que en esos casos se aplica el Art. 19 Nral.  8 de la CONSTITUCION de la OIT  que implica una salvaguarda de los derechos del trabajador individual y organizado, esa norma establece  que cuando un estado parte  tiene una norma más favorable al trabajador en su ordenamiento jurídico interno debe aplicarse  esa norma. En este caso la norma que debe primar es el multicitado artículo 57 de la Constitución.

Párrafo aparte amerita comentar el Decreto Nro. 268/2020 que habilita la desocupación de los lugares de trabajo, ante medidas de ocupación por ejercicio del derecho de huelga. El Decreto es más restrictivo que la propia LUC en cuanto no especifica que para poder  proceder a la desocupación de los lugares de trabajo mediante el auxilio de la fuerza pública  deben sucederse algunas de las dos hipótesis previstas en el Art. 392  mientras esto no ocurra la ocupación es legítima y no procede desocupar. (Conf. Op. Alejandro Castello, R.D.L.  Nro. 278-279, FCU). El Decreto es claramente ilegal.

En síntesis la LUC hace gala en este artículo  de su impronta general: autoritarismo y la restricción de derechos constitucionales. Limita un derecho protegido en la Constitución, a lo que se agrega un Decreto que es claramente ilegal.

Dr. Sergio Rodríguez

Militante  Partido Nacional.

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