Dr. Sergio Rodríguez

El Art. 1 de la Ley Nro. 19889 (LUC) realiza varias modificaciones al Art. 26 del Código Penal que establece el instituto de la Legítima Defensa. La legítima defensa “es un permiso que otorga la Ley a las personas para ejercer la defensa en forma privada de su persona o derechos siempre que exista agresión ilegítima utilizando un medio racional en esa defensa”. En nuestro país, se legisla en la parte general del Derecho Penal  y se estudia como causa de justificación que enerva la antijuridicidad del delito y por lo tanto exime a su autor de responsabilidad penal.­

Se fundamenta básicamente en que ante una agresión que es esencialmente ilegitima y ante la ausencia del estado en el momento en que se produce la agresión para evitarla o reprimirla, pueda ella misma -la persona agredida- ejercer su defensa.-

Es imposible que el Estado esté presente en todo momento y lugar (por ejemplo cuando una persona es abordada en una parada de ómnibus en la noche para agredirla sexualmente, esta persona puede inferir lesiones o incluso la muerte  al agresor sin que por ello sea enjuiciada penalmente, o cuando una persona es sorprendida dentro de su casa o sus dependencias  por el ingreso de un extraño) para prevenir o repeler conductas ilícitas.

Ahora bien, para activar la aplicación de este instituto deben estar presente  determinados requisitos constitutivos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado en la defensa y falta de provocación suficiente;  y ante la ausencia de alguno de ellos habrá delito y reprochabilidad penal de la conducta. La jurisprudencia desarrollada en forma pacífica aplicaba el instituto sin mayores hesitaciones.

MODIFICACIONES DE LA LUC

  1. A) En establecer cuando el medio utilizado para la defensa se considera racional.
  2. B) Incorpora un criterio de apreciación de la racionalidad en la defensa de los derechos de contenido patrimonial.-
  3. C) Amplía las dependencias que se consideran parte de la casa habitada. Realiza una enumeración no taxativa de lugares que se consideran dependencia; modifica el criterio de interpretación de la razonable continuidad por el criterio de la razonable proximidad.
  4. D) Incorpora a los policías y militares como beneficiarios de esta causa de justificación en su accionar.
  5. E) Agrega a los establecimientos comerciales industriales o agrario, pero en esta hipótesis adelanta la posibilidad de defenderse “con la sola puesta en peligro o amenaza de lesión”.-

CRÍTICAS

  1. A) Establece un criterio de interpretación que es innecesario pues ya era el criterio aceptado y admitido en la doctrina y jurisprudencia penal, modificación que carece de rigor científico.
  2. B) Esta modificación se entiende innecesaria pues se encuentra ya comprendida en la estimación anterior referida a “impedir el daño” según el Informe presentado por el IDP de la FDER. A partir de esta modificación se revaloriza de manera diferente la protección de la propiedad y podría sostenerse que tendría más valor que la vida humana. Se desprende de esa modificación entonces un nuevo criterio de consideración en el análisis de la proporcionalidad entre medio de defensa y medio de ataque cuando el bien jurídico atacado es la propiedad.
  3. C) Las “dependencias” estaban bien definidas en la jurisprudencia que se basaba en un criterio teleológico, los agregados realizados por la LUC  generan dudas e inseguridad ofreciendo situaciones de eventuales abusos que escapan al fundamento del instituto de la legítima defensa. Antes de la LUC el criterio de la razonable continuidad de acceso al hogar como morada sagrada e inviolable, era lo que definía si podía considerarse dependencia.

Después de la LUC, debido a la verborragia utilizada y al agregado explícito “razonable proximidad” vuelve tortuosa la tarea de la interpretación. Además, por si esto fuera poco, agrega el término “similares” incurriendo en un error pues la decisión de si corresponde o no beneficiar a determinado individuo por el instituto de la legítima defensa quedaría librado a la interpretación totalmente contrario a un principio de legalidad.

  1. D) Los policías ya estaban protegidos en su accionar por otra norma (Art. 28 CP, Cumplimiento de la Ley) Esta modificación es simbólica, no protege a los policías sino que los perjudica. Había que dar el mensaje de respaldo a la policía. Notoriamente que es negativo haber dejado plasmada esta modificación porque precisamente por su innecesaridad únicamente puede conservar una utilidad simbólica en el imaginario colectivo policial que actuando sobre una falsa idea de respaldo jurídico inexistente puede incurrir en abusos. La evaluación que puede hacerse de una modificación carente de valor jurídico sustantivo es que simplemente responde a las necesidades de construir un discurso político, siendo citable el razonamiento de hacer primar “lo político sobre lo jurídico”.-
  2. E) Excede notoriamente el fundamento de la presunción del hogar como sagrado inviolable, se valoriza la propiedad más que la vida, se presenta claramente a abusos. Pero además en la forma en que se redacto “amenazas en las cosas… generación de una situación de peligro” DESDIBUJA LA ESENCIA DE LA LEGITIMA DEFENSA, que precisamente uno de los presupuestos fundamentales en la construcción del instituto es que exista una agresión ilegítima. En esta norma no es necesaria la agresión, porque en la amenaza no hay agresión presente, en la puesta en peligro tampoco hay agresión presente. Entonces tenemos que por la vía de consagrar una presunción se legisla por fuera de la construcción conceptual de la legítima defensa, agregando una presunción pero de algo que no es legítima defensa porque no concurren ni siquiera sus elementos constitutivos. Siendo entonces un exceso que alienta la lógica del gatillo fácil.

Estas modificaciones afectan indudablemente  las garantías individuales, pues flexibilizan inadecuadamente  la legítima defensa excediendo su fundamento y, en consecuencia, haciendo discutible que sea constitucional al otorgar una protección de mayor valor a la propiedad que a  la vida. Instala indudablemente  la  lógica de “gatillo fácil”. Le da la falsa idea al policía de que está respaldado en su accionar y da lugar a abusos. Implica una señal negativa hacia la sociedad en su conjunto,   porque  flexibiliza el uso de la fuerza, escapando notoriamente los márgenes de proporcionalidad que delimitaban la legítima defensa. Utiliza una técnica legislativa totalmente deficiente, con errores de dogmática penal irrefutables, que de no haberse procesado por la vía de la urgente consideración podrían haberse evitado. Conclusiones de este tenor fueron las que recogió el Instituto de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la UDELAR en sesión del 12 de Febrero de 2020  y que  mantuvo inmodificado  a lo largo de las siguientes versiones de la LUC.

 

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