Dr. Sergio Rodriguez. Abogado

Esas estadísticas refieren a la cantidad de adolescentes con medidas privativas de libertad en los últimos años.  Si los números marcan una tendencia hacia la disminución de los adolescentes dentro del sistema de privación de libertad. Qué sentido tiene una política criminal punitivista?

Los artículos de la LUC que refieren a adolescentes en conflicto con la Ley Penal son del 75 al art. 80 y han sido seleccionados todos para ser sometidos a consulta popular mediante referéndum. Por lo que de resultar victorioso el mismo,  todas estas modificaciones serán dejadas sin efecto por la ciudadanía.  Como señalamos en ocasión de comentar las modificaciones al Código Penal la lógica de la LUC, es “distorsionar conceptos y hacer ver peligrosidad en determinados sectores o conductas  aun antes que los mismos sean responsable de conductas penadas por la ley, así como pretender que a través de una mayor pena y/o más grave conducirá a que estos fenómenos dejen de suceder, lo cual no tiene base científica” (Cf. Opinión Dra. Natalia Fernández).

El punitivismo parte de la base de que por el simple hecho de aumentar las penas o hacer más rigurosa la legislación penal hará que disminuyan los delitos, lo que no tiene base científica. Pero si es útil para conformar un auditorio (tribuna) si es útil para generar discursos de demagogia política y hacer creer que “el estado se hace cargo de la inseguridad” pero está comprobado que ese tipo de política criminal punitivista es de un absoluto  y rotundo fracaso.

En la década de los 90 se desarrollo la concepción del “derecho penal simbólico” (Winfried Hassemer)  el que sirve para encuadrar del punto de vista teórico  plenamente y en forma íntegra la LUC, consiste en sostener que ante la incapacidad de resolver problemas de inseguridad pública se desarrolla legislación donde predomina la función latente de la norma penal (la función que la norma cumple en la sociedad, que no se condice con la expresión jurídica) que sirve para elaborar discursos políticos.  De esa manera los gobiernos generan la ficción de que han “tomado medidas”, “se han hecho cargo” pero en realidad no han encarado la problemática en su esencia sino que solamente producen discursos legitimadores del ejercicio del poder punitivo con fines puramente electorales.

Las normas de la LUC que refieren al proceso infraccional adolescente responden  entonces a la lógica punitiva de toda la LUC y consecuente con ello no solo que disminuyen las posibilidades de apoyar la reinserción y reeducación de adolescentes en conflicto con la Ley penal exponen al URUGUAY a la observación de organismos internacionales.

MODIFICACIONES

1) SEMILIBERTAD. El art. 75 de la LUC  modifica el Art. 90 del CNA que estipula el régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos goce de permisos de ocho horas diarias de duración en su beneficio personal controladas por la autoridad del establecimiento.

La LUC dispone que este sistema NO SEA APLICABLE a varios delitos y que el adolescente no tenga derecho a ese beneficio, lo cual es profundamente negativo.

2) DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. La LUC dispone que la privación de libertad pueda llegar a durar 10 años en algunos casos. Totalmente contrario a los principios establecidos en instrumentos internacionales. 10 años en la vida de un adolescente es mas de la mitad de su vida en muchos casos.

3) PRIVACIÓN DE LIBERTAD PRECEPTIVA. La LUC AUMENTA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD OBLIGATORIA EN ALGUNOS DELITOS A 24 MESES (antes era de 12 meses) Es claramente INCONSTITUCIONAL pues quebranta la lógica de la proporcionalidad del castigo penal que respalda el ejercicio del poder punitivo.

Las consecuencias de esta modificación, finalmente es que de mantenerse este capítulo de modificaciones al CNA, es importante considerar que el aumento en la duración de las penas es posible que resulte en un incremento de la población recluida y por ende su hacinamiento, lo que puede provocar colapsos del sistema con grave afectación de la seguridad tanto de las y los adolescentes como del funcionariado y, fundamentalmente, obstará a la finalidad de resocialización que debería ser prioritaria al momento del diseño de políticas para los adolescentes en  conflicto con la ley penal.

4) ANTECEDENTES. La LUC dispone que los antecedentes de los adolescentes en conflicto con la Ley penal sean conservados luego de la mayoría de edad en algunos delitos.-

Contradice así mismo lo establecido en las reglas de Beijing particularmente en lo que se plantea de los registros “de menores delincuentes no se utilizaran en procesos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo”. (arts.21.1 y en el 21.2)

5) AGRAVANTES. La LUC establece que para la graduación de la pena a adolescentes deban tenerse en cuenta circunstancias agravantes, haciendo más gravosa la pena a aplicar.

La defensa de nuestra posición tiene que ser que la fundamentación de estas modificaciones no tiene otro justificativo que la lógica punitivista de LUC, que los cambios que implementa no es la panacea de estas situaciones, no es más castigo lo que impedirá que algunos se determinen a no concretar estos delitos, examinar los agravantes para algunos delitos, que incluyen los de mayor incidencia en estos jóvenes, contradice normas ratificadas por Uruguay y reafirma la criminalización de la juventud, más humilde, es quien se enfrenta a un sistema de justicia más duro y a un real límite de acceso a la justicia con garantía para sus derechos. (Cf. Opinión Dra. Natalia Fernández)

6) PRESCRIPCIÓN DE DELITOS. La LUC aumenta los plazos de prescripción de los delitos que van a 4 y 2 años (gravísimos y graves) antes era 2 y 1 año.

Es importante el transmitir que estas modificaciones de “mano dura” y de mayor pena no garantizan que esto va a llevar a una disminución del delito por parte de los adolescentes, cuadra sin embargo con aquello que no se pudo lograr con la baja de la edad para la imputabilidad, hoy se pretende con estas modificaciones, entrando por la ventana lo que no entro por la puerta.

En relación a la atribución de responsabilidad a los padres de estos adolescentes que se prevé ha sido y es extensamente criticada cuando ha sido aplicada por el sistema de justicia en virtud de que, en los hechos, quien resulta sancionada por actos del hijo o hija es exclusivamente la madre, cabeza de familia y de contextos vulnerables, al ser la única progenitora presente en la vida del adolescente, sin contar con asistencia económica ni apoyos de ningún tipo. Al padre raramente se lo busca y cuando se lo identifica, a pesar de la clara ocurrencia de abandono y negligencia de su parte, no se lo considera responsable en el caso concreto por estar alejado de la vida del/la adolescente. En definitiva, esta medida de exclusivo corte represivo termina traduciéndose en una expresión más de discriminación de género que afecta a las mujeres, por lo cual resulta cuestionable.

CRITICAS

Además de todo lo señalado se debe tener presente que el Comité de los Derechos del Niño señala que las normas relativas a adolescentes de la LUC  “implican un grave retroceso en materia de derechos humanos ya que contravienen la normativa internacional en la materia”. SERPAJ en “Documento de Posicionamiento Político….” expresa sobre la LUC: “la propuesta legislativa elaborada (adolescentes)  no solo desoye las observaciones realizadas a URUGUAY sino que profundiza las propuestas contrarias a los estándares y recomendaciones internacionales”. El Dr. CESAR PEREZ MANRIQUE en el prologo a la tercera edición del CNA del Dr. Gustavo Mirabal Bentos sobre las modificaciones de la LUC dice: “alejan definitivamente la legislación nacional del principio del artículo 43 de la Constitución de la República y del Derecho Internacional…”. EL Dr. GILBERTO RODRIGUEZ señala que las modificaciones aplicadas por la LUC son más GRAVOSAS para los adolescentes. El Art. 37 de la Convención de los Derechos del Niño sienta el principio que la privación de libertad es la medida de último recurso y por el menor tiempo posible, y en consecuencia abundan los instrumentos internacionales de la materia en esa dirección.

Ante la crítica abierta y frontal por parte de los expertos y academia vinculada al tema, no puede evidentemente concluirse  otra cosa que las normas de la LUC relativas a adolescentes en conflicto con la Ley penal son expresión de punitivismo y  criminalización de la juventud pobre totalmente rechazable y repudiable como política criminal de un estado que se jacta en los foros internacionales  de ser  democrático,  republicano y  respetuoso de los derechos humanos.