Escribe Dr. Pedro Dávila Collazo

La grabación de una conversación por parte de una persona que no es partícipe de la misma y que lo hace sin el consentimiento de los interlocutores, es una actividad teñida de ilicitud. Se violan derechos constitucionalmente protegidos y puede resultar una actividad delictiva (interceptación telefónica entre terceros), así lo tiene dicho la Suprema Corte de Justicia. Y, se agrega que tal proceder viola la ley número 18.331, derecho a la intimidad, es decir el derecho a la protección de datos personales que es un derecho humano amparado en la Constitución y en la precitada ley.

Resulta fundamental conocer las potestades que la ley otorga en relación con los datos personales.

La ley reconoce el derecho a controlar el uso que se hace de los datos personales.

El «Código General del Proceso» (C.G.P.) en su art. 175.1 considera a los soportes materiales de las grabaciones magnetofónicas o videográficas (sonido e imagen, respectivamente) como «documentos», reafirmando así su admisibilidad como medios de prueba a ser utilizados en juicio. Ahora bien; ¿qué problemas podría acarrear?

Los problemas se plantean respecto a la posible incorporación a un juicio de estas grabaciones; no radican en las grabaciones en sí mismas, que nadie discute que es un medio de prueba, sino si:

  1. a) las grabaciones fueron obtenidas en forma legítima.
  2. b) y si con la divulgación de su contenido (que ocurre al presentarse la grabación en un juicio) se viola, el derecho al secreto o a la intimidad.

Las grabaciones pueden ser obtenidas en forma legítima o ilegítima.

Si para obtener esa grabación que se quiere incorporar al juicio para probar un hecho se cometió un ilícito, esa incorporación al juicio no será admisible, y en ello podrá acarrear las consecuencias de ese accionar.

A modo de ejemplo, si para obtener una grabación que demuestra que una persona fue injustamente despedida de una empresa se hurta un «soporte» de la misma, demostrada que fuere, la grabación se convierte en inadmisible y eventualmente ilícita, con las consecuencias que ello implica. Si para obtener una grabación donde una persona reconoce haber mantenido relaciones adúlteras su cónyuge intercepta mediante un dispositivo electrónico la conversación telefónica con otra persona, la grabación obtenida mediante la comisión de una conducta que el Código Penal considera delito, no puede ser agregada a un juicio como medio de prueba, y eventualmente podrá ser sancionado penalmente.

Lo mismo sucede si aún, sin cometer tal ilícito penal una conversación entre dos personas, es grabada sin que alguna de ellas lo sepa (se trata, en ese caso, de una violación al derecho a la intimidad o secreto).

La grabación lícita en su obtención, admisibilidad como medio de prueba en juicio, puede volverse ilícita si vulnera el derecho a la intimidad.

En efecto, si con la divulgación del contenido de una grabación lícitamente obtenida (divulgación que necesariamente se produce al incorporarla como prueba en juicio, se viola el derecho al secreto o a la intimidad, puede resultar un delito.

La grabación en si puede ser lícitamente obtenida, pero que no se pueda divulgar, de lo contrario constituye delito.

Así sucede con la grabación de las palabras de un paciente realizada por su psicólogo durante una terapia; o con la grabación de las palabras de un asistido espiritual realizada por un sacerdote durante la confesión.

La grabación es lícita aún si el paciente, el cliente o el asistido no están al tanto de que sus palabras están siendo grabadas, el tema es que los profesionales están obligados a guardar el secreto profesional. Y esa obligación de guardar el secreto profesional comprende tanto la prohibición de divulgar esas palabras repitiéndolas, reproduciendo en grabación frente a terceros y aún si el tercero es un juez. Continúa.

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