Además de elegir presidente y la integración del Parlamento, el domingo 27 de octubre los uruguayos podremos emitir opinión sobre dos plebiscitos: el que promueve la reforma del artículo 11 de la Constitución para que, básicamente, se habiliten los allanamientos nocturnos y el que propone la incorporación a la Carta Magna de contenidos referidos a la seguridad social así como avanzar en la eliminación de algunas novedades incorporadas al régimen de jubilaciones en el quinquenio que termina. Si bien estas consultas populares se cumplirán en el marco de elecciones de carácter obligatorio, los ciudadanos se podrán  manifestar o no sobre las iniciativas lo que se materializará con la incorporación al sobre de votación de la papeleta con la leyenda SI, blanca en el caso de la seguridad social y amarilla para el otro plebiscito. Para que el plebiscito sea afirmativo “se requerirá que vote por «Sí» la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por  lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el  Registro Cívico Nacional”, establece el artículo 331 de la Constitución.

El contenido de la reforma

La papeleta por el SI, promovida, básicamente, por organizaciones sociales y políticas de izquierda, determina la reforma del artículo 67 de la Constitución que, de aprobarse, pasará a expresar: “1) La Seguridad Social es un Derecho Humano Fundamental, no susceptible de lucro. El Estado, bajo su responsabilidad, organizará el sistema ateniéndose a los siguientes principios rectores: a) Universalidad, b) Solidaridad social intergeneracional e intrageneracional, c) Integralidad, d) Participación social, e) Afiliación obligatoria, f) Suficiencia de las prestaciones. 2) El Sistema de Seguridad Social se organizará y gestionará exclusivamente  a través del Estado y de personas públicas no estatales, quedando prohibidos los sistemas de ahorro individual con destino jubilatorio. 3) Todas las personas tienen derecho a ser protegidas de contingencias, en caso de maternidad, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, vejez, entre otras. También sus familias en caso de muerte, tienen derecho a la pensión y demás prestaciones que puedan corresponder. Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán de forma que garantice a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, prestaciones adecuadas y suficientes. 4) La pensión a la vejez constituye un derecho para que el llegue al límite de la edad  productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales. 5) Las prestaciones previstas en los numerales 3 y 4 se financiarán sobre la base de: a. Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por la ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados. b. La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario. 6) Ninguna jubilación, ni pensión podrá ser menor al Valor del Salario Mínimo Nacional. Los ajustes de las jubilaciones y pensiones no podrán ser inferiores a la variación del índice medio de salarios y se efectuarán en las mismas oportunidades que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. El ajuste no podrá ser nunca inferior a cero. 7) Las personas tendrán derecho al acceso a la causal jubilatoria común a los 60 años de edad y 30 años de servicios, continuos o interrumpidos sin perjuicio de las bonificaciones y sistemas de cómputos especiales que establezcan las normas, y que resulten más beneficiosos para el trabajador.  Disposiciones Transitorias y Especiales. V’ La entrada en vigor de la presente reforma no implica pérdida o menoscabo en derechos  o beneficios previstos en leyes anteriores en materia de prestaciones de seguridad social. El Estado no podrá innovar en perjuicio de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, concediendo prestaciones inferiores a las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la Ley 16713 del 3 de setiembre de 1995 y de la Ley 18395 del 24 de octubre de 2008. Las personas afiliadas al Régimen de jubilación por ahorro individual previsto en la ley 16713 del 3 de setiembre de 1995, se incorporarán al Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, administrado por el Banco de Previsión Social, con carácter retroactivo a la fecha de afiliación. V’’ De acuerdo con la prohibición establecida en el numeral 1 del art.67, deberán cesar, dentro del plazo que fije la reglamentación, las actividades de las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, dicho plazo en ningún caso podrá exceder de los 24 contando desde la entrada en vigencia de la presente reforma. V’’’ (Fideicomiso) Encomiéndase el Banco de Previsión Social (BPS) en carácter de fideicomitente, a celebrar un contrato de fideicomiso de administración el que se constituirá con la totalidad de los fondos acumulados en el pilar de ahorro individual creado por la Ley 16.713. La ley reglamentará  la presente disposición. El Fiduciario deberá ser una persona pública y administrará las inversiones vigentes hasta que el plazo de las mismas se extinga. La Ley podrá autorizar que personas públicas estatales y no estatales administren fondos complementarios, siempre que se basen en el ahorro colectivo, no tengan fin de lucro y no vulneren la prohibición del ahorro individual, sin perjuicio de los complementos surgidos de la negociación colectiva o las normas, en beneficio de los trabajadores.  El Banco de Previsión Social establecerá una comisión especializada en la transición con el cometido exclusivo de ordenar y conciliar los aportes individuales, respetando y garantizando el derecho de los aportantes a la trazabilidad de sus aportes a lo largo de su periodo de actividad así como la no pérdida de derechos o beneficios consagrada en la disposición transitoria V’. V’’’’ La ley reglamentará los aportes personales, correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por le literal C del Art. 7de la Ley 16713, del 3 de setiembre de 1995. V’’’’’ La entrada en vigencia de esta reforma, no generará indemnización por lucro cesante a las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional.